miércoles, 31 de julio de 2013

El delito de apropiación indebida...


...viene regulado en los artículos 252 a 254 del Código Penal.

Es un delito económico que protege el patrimonio de los particulares castigando diversas modalidades delictivas: (i) no dar el destino pactado al bien recibido, (ii) quedarse con un bien encontrado sin dueño conocido o (iii) no devolver lo recibido por error.

Tiene ciertas similitudes con el delito de estafa:

·         Existe un límite mínimo en el importe pues ha de tratarse de dinero, efectos o valores cuyo valor exceda los 400 €.

·         Tiene las mismas penas a imponer: desde 6 meses hasta un máximo de 8 años de prisión, para el caso en el que concurran determinadas circunstancias que agraven el tipo penal.

·         Las circunstancias que pueden agravar el tipo penal son también las mismas que se prevén para la estafa:

1.      Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2.      Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

3.      Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

4.      Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

5.      Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.

6.      Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

7.      Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

El subtipo agravado de la apropiación indebida, además de las penas de prisión de hasta 8 años, llevará aparejada una pena de multa de 6 a 12 meses, cuya cuota diaria se establecerá dependiendo de la capacidad económica del acusado.

Las modalidades del delito de apropiación indebida que consisten en apropiarse de los bienes de dueño desconocido o no devolver aquello que se recibe por error solo llevan aparejada pena de multa de 3 a 6 meses, e igualmente con una cuota diaria que se calcula en atención a la capacidad económica del acusado.

Las penas de prisión son las que determinan el plazo de prescripción de la apropiación indebida. Así, el tipo básico de la apropiación indebida tendrá un plazo de prescripción de 5 años, mientras que el tipo agravado tendrá un plazo de prescripción de 10 años.

Según la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, el delito de apropiación indebida, en su modalidad más grave y que lleva aparejadas penas de prisión y que castiga dar un fin distinto a los bienes recibidos, se configura de la siguiente manera:

«El delito de apropiación indebida, tanto en el CP/1973 (art. 535) como en el vigente CP/1995 (art. 252) se caracteriza por los siguientes requisitos

a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble.

b) Un título posesorio determinativo de los fines de la tenencia, que pueden consistir esencialmente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó –depósito–, o en destinarlos a algún negocio o alguna gestión –comisión o administración–

c) El incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento de los bienes, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor –distracción–

d) Un elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito (SSTS de 10-2-1992, 20-6-1997 y 14-10-1999, entre otras).»

 

El ánimo de devolución posterior a la apropiación no excluye el dolo, pero puede constituir la impunidad por desistimiento voluntario en las formas imperfectas de ejecución o de la atenuación en los casos de arrepentimiento posterior a la consumación.

 

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