El contrato adecuado para
sustituir a trabajadores que están de vacaciones es el eventual por
circunstancias de la producción.
Las
vacaciones no constituyen un supuesto de suspensión del contrato de trabajo con
derecho a reserva de puesto de trabajo, que es para lo que está pensado el
contrato de interinidad. Por eso, y siempre y cuando no se supere el límite
máximo legal establecido para los contratos eventuales, hay que recurrir al
contrato eventual por circunstancias de la producción para sustituir a los
trabajadores que están de vacaciones (sent. del TS de 12.06.12, en unificación
de doctrina).
Una
trabajadora que fue contratada con un contrato eventual por circunstancias de
la producción durante dos meses (prorrogado después por otros dos meses) para
sustituir a distintos trabajadores de la misma empresa durante sus vacaciones
presentó demanda por despido contra la empresa al finalizar su contrato
temporal. En el contrato formalizado con la empleada se hacía constar
expresamente que la causa del contrato era la “acumulación de tareas por
sustitución del personal en vacaciones”, citando los nombres concretos de los
trabajadores a los que iba a sustituir, que tenían la misma categoría
profesional que la trabajadora contratada de manera eventual.
Aunque el
Juzgado de lo Social falló a favor de la empresa y determinó la licitud del
contrato eventual para sustituir a trabajadores de vacaciones, no lo hizo así
el TSJ de Castilla y León, que sentenció que se trataba de un despido
improcedente al no estar justificado el contrato eventual para sustituir a
trabajadores de vacaciones.
En última
instancia, la empresa recurrió al Tribunal Supremo, que falla finalmente a su
favor. En su sentencia, dictada además en unificación de doctrina, se analizan
distintas sentencias contradictorias sobre la utilización del contrato eventual
o el de interinidad para sustituir a trabajadores que están de vacaciones.
El TS se
decanta a favor del uso del contrato eventual siempre y cuando “no se supere el
máximo de contratación reglamentariamente previsto”, es decir, no podrá tener
una duración máxima de seis meses dentro de un periodo de 12 meses, ampliable a
12 meses en un periodo de 18 por convenio colectivo.
El
Supremo considera que la cobertura de las necesidades provocadas en la empresa
como consecuencia de la coincidencia de las vacaciones de los trabajadores de
plantilla, “puede llegar a constituir causa justificativa del contrato
eventual”. Y ello es así porque lo que caracteriza a la acumulación de tareas
es, precisamente, “la desproporción existente entre el trabajo que se ha de
realizar y el personal de que se dispone”. Por tanto, en casos de desequilibrio
por la existencia de vacantes que no pueden ser cubiertas de modo rápido, “es
totalmente lógico entender que nos encontramos ante unos supuestos de
acumulación de tareas”, que es para lo que está pensado el contrato eventual.
Además,
las vacaciones anuales “no configuran el presupuesto de la interinidad por
sustitución”, puesto que las vacaciones no son un caso de suspensión del
contrato, que es para lo que está pensado el contrato de interinidad (para
sustituir a trabajadores con derecho a la reserva de su puesto de trabajo).
Ahora
bien, el Tribunal Supremo recuerda que sea o no para sustituir a trabajadores
de vacaciones, para que el contrato eventual sea lícito hay que expresar una
causa de contratación. Y, como en este caso, la empresa ha consignado
válidamente la causa de la contratación (al especificar a los trabajadores que
va a sustituir la trabajadora) y el contrato se ajusta a la duración máxima
establecida para el contrato eventual, es perfectamente lícita la contratación
temporal. Además, la empresa hizo constar en el contrato de trabajo qué tipo de
acumulación de tareas se daba exactamente para tener que recurrir al eventual
por circunstancias de la producción, relacionando la acumulación de tareas con
el hecho de que disminuía su plantilla ordinaria durante el periodo de
vacaciones.
¡Atención!:
Cada año siempre hay dudas laborales en torno a las vacaciones.
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