Es de
sobra conocida la necesidad, casi obligación, de pagar el impuesto sobre transmisiones patrimoniales (ITP)
en las ventas de viviendas. Recientemente se está produciendo una
desagradable sorpresa entre los que compran un piso chollo, ya que hacienda
pide liquidar dicha tasa conforme a los valores referenciales vigentes en cada
comunidad autónoma aunque el precio de compra haya sido inferior gracias a la
caída de precios de la vivienda. Es necesario saber que Hacienda debe
justificar sus valoraciones cuando nos reclame la diferencia.
Cuando alguien compra una vivienda por un precio muy bajo y paga el ITP conforme a ese valor, la administración fiscal autonómica suele
enviar una liquidación complementaria
con intereses y sanción al liquidarse un impuesto por debajo de
lo que la administración estima que debería hacerlo de acuerdo con sus valores.
Pues
bien, la sentencia del
tribunal superior de justicia de Galicia de 14 de mayo de 2012,
estima un recurso contencioso contra una liquidación de estas características anulando esa liquidación y la sanción
impuesta.
Considera
el tribunal que conforme a la sentencia del TS (3/12/99): las valoraciones de
los peritos de la administración tributaria deben motivarse suficientemente, lo
cual implica que es necesario indicar el sistema o sistemas de valoración
utilizados, los criterios aplicados y su adecuada ponderación, datos todos
ellos que deben permitir al sujeto pasivo, bien aceptarlos, bien rechazarlos,
arguyendo de contrario lo que estime procedente, única manera de evitar la
indefensión que significa la carencia de motivación del dictamen valorativo,
pues mal puede disentirse de lo que no se conoce, que es cómo y porqué se ha
señalado un determinado valor a los bienes transmitidos
Conforme
a ella afirma:
• Lo
primero que debemos advertir es que en la comprobación de valores lo que se
hace es confrontar el valor que ha declarado el contribuyente y aquél que la
administración defiende.
• Acontece
que es a la administración a
quien corresponde acreditar la inexactitud del valor declarado
y no al contribuyente desautorizar el valor comprobado.
• Sin
poner en cuestión la posibilidad de partir de un valor referencial no puede
tomarse éste como elemento apodíctico de valoración, sino que deberá ser
contrastado con las circunstancias concretas del bien a valorar, que podrán
disminuir, incluso aumentar aquél valor, siempre con un análisis único y
exclusivo del bien.
• En
suma, pues, es la
administración quien debe acreditar la inexactitud del valor declarado
y, si es el dictamen pericial el medio elegido para la comprobación, de entre
los que consigna el artículo 57 l.g.t ., deben comprenderse en el mismo las circunstancias
individuales del bien a valorar, tanto si aumentan como si disminuyen aquel
valor, esencialmente por observación directa del Sr. perito, razonándolo
adecuadamente y permitiendo de este modo que el contribuyente pueda, conocidas
las razones que justifican un valor concreto, discutir éste como consecuencia
de aquéllas, sin necesidad de recurrir a la tasación pericial contradictoria
que, como se dijo, es una facultad y no una carga para el sujeto pasivo.
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